Solución Supuesto 4 Agentes de Hacienda Convocatoria 2025

En este artículo vamos a desgranar paso a paso el supuesto 4 de Agentes de Hacienda 2025, correspondiente a la convocatoria de Turno Libre. Se trata de un caso práctico centrado íntegramente en el desarrollo del Procedimiento Inspector, fundamental para dominar los tiempos y las diligencias que marca la Ley General Tributaria.

ENUNCIADO DEL SUPUESTO 4 DE AGENTES DE HACIENDA 2025

Con fecha 3 de febrero de 2025 se notifica a la entidad EL PUENTE S.L., con domicilio fiscal en Salamanca, por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2023 limitadas a la comprobación de las “Deducciones por doble imposición internacional”. 

El ejercicio económico de la entidad EL PUENTE S.L. coincide con el año natural y el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio 2023 asciende a 5,5 millones de euros. 

Recibida la comunicación de inicio la entidad EL PUENTE S.L. quiere solicitar a la Administración Tributaria que la misma tenga carácter general respecto al ejercicio 2023 y que se extienda también al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trimestres 1º, 2º, 3º y 4º de 2023. 

En el curso del procedimiento se producen las siguientes circunstancias: 

  • En Diligencia Nº 2, de 3 de marzo de 2025, se solicita al obligado tributario la aportación, en el plazo de 10 días hábiles, de los documentos públicos o privados en que se reflejen los acuerdos o decisiones tomadas a tal efecto por la entidad o entidades participadas respecto a las rentas a las que se ha aplicado la deducción por doble imposición internacional y el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero respecto a dichas rentas.  

EL PUENTE S.L. aporta en el plazo otorgado por la Inspección los documentos correspondientes a las decisiones tomadas por las entidades participadas, pero no el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero. 

En Diligencias Nº 3 (de 24 de marzo de 2025) y 4 (de 21 de abril de 2025) se reitera el requerimiento, sin resultar atendido.  

Con fecha 27 de febrero de 2026 EL PUENTE S.L. aporta el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero. 

  • Tras la visita documentada en la Diligencia Nº 7, de 8 de julio de 2025, en la que se solicita diversa documentación al contribuyente y se le otorga un plazo de diez días para su aportación, EL PUENTE S.L. solicita una ampliación del plazo de 10 días adicionales, que la Administración Tributaria concede. 
  • Con fecha 14 de diciembre de 2025 EL PUENTE S.L. solicita a la Administración Tributaria que, en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2025 y el 15 de enero de 2026, ambos inclusive, la Inspección no efectúe actuaciones con el obligado tributario y quede suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. 

La Inspección acuerda conceder el plazo solicitado, reanudándose las actuaciones a partir del 16 de enero de 2026. 

Con fecha 25 de enero de 2026 la entidad EL PUENTE S.L. notifica el cambio de domicilio social y fiscal desde Salamanca a Cáceres a la Administración Tributaria. 

Para resolver correctamente este supuesto 4 de Agentes de Hacienda 2025, debemos prestar especial atención a las siguientes circunstancias cronológicas producidas en el curso del procedimiento:

  • En Diligencia Nº 2, de 3 de marzo de 2025, se solicita al obligado tributario la aportación, en el plazo de 10 días hábiles, de los documentos públicos o privados en que se reflejen los acuerdos o decisiones tomadas a tal efecto por la entidad o entidades participadas respecto a las rentas a las que se ha aplicado la deducción por doble imposición internacional y el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero respecto a dichas rentas.
  • EL PUENTE S.L. aporta en el plazo otorgado por la Inspección los documentos correspondientes a las decisiones tomadas por las entidades participadas, pero no el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero.
  • En Diligencias Nº 3 (de 24 de marzo de 2025) y 4 (de 21 de abril de 2025) se reitera el requerimiento, sin resultar atendido.
  • Con fecha 27 de febrero de 2026 EL PUENTE S.L. aporta el soporte documental justificativo de los impuestos satisfechos en el extranjero.

PREGUNTA 10 

En relación con la solicitud de ampliación del alcance que quiere formular el contribuyente señale: 

  1. Procedencia de la solicitud en relación con la extensión del alcance del procedimiento de parcial a general en el caso del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2023 y respecto a la inclusión en dicho procedimiento con carácter general del Impuesto sobre el Valor Añadido 1T, 2T, 3T y 4T de 2023. 
  2. Plazo para efectuar la solicitud por EL PUENTE S.L. 
  3. Plazo para resolver por parte de la Administración Tributaria y efectos del incumplimiento del plazo de resolución.

La fundamentación jurídica aplicable a las solicitudes de ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras se encuentra regulada íntegramente en el artículo 149 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en adelante LGT.

Apartado 1

Comenzando por analizar la procedencia material de la solicitud formulada por la entidad, es necesario realizar una diferenciación entre los distintos impuestos reclamados. En lo relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2023, la petición de la empresa es procedente. La legislación reconoce el derecho del contribuyente que está siendo objeto de unas actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial a solicitar que dichas actuaciones tengan carácter general. Por lo tanto, la Administración Tributaria está obligada a atender esta solicitud y extender el alcance para revisar la totalidad del Impuesto sobre Sociedades de ese año. 

Sin embargo, la pretensión de incluir en el procedimiento al Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres del ejercicio 2023 resulta improcedente. El artículo 149 LGT ciñe este derecho de forma exclusiva y excluyente a la misma obligación tributaria y periodo que ya esté siendo objeto del procedimiento parcial en curso. Como las actuaciones iniciadas no abarcaban en absoluto ninguna comprobación sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, el contribuyente no ostenta la facultad de forzar a la Inspección a abrir un procedimiento sobre un impuesto nuevo y distinto.

Apartado 2

Respecto al momento temporal para ejercer este derecho, el apartado primero del artículo 149 LGT estipula un plazo de caducidad. El contribuyente debe presentar su solicitud en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial. Al haberse producido dicha notificación el día 3 de febrero de 2025, el plazo para registrar la petición finalizaría, descontando fines de semana y festivos al computarse en días hábiles, a finales del mes de febrero de ese mismo año.

Apartado 3

Finalmente, en cuanto al plazo del que dispone la Administración Tributaria para atender esta petición, el apartado tercero del artículo 149 de la LGT marca un máximo de seis meses. Dentro de ese lapso, la Inspección deberá notificar al obligado tributario la ampliación del alcance al carácter general o bien el inicio de un procedimiento inspector nuevo de carácter general. 

En caso de que la Administración incumpla este plazo resolutorio de seis meses, la norma castiga dicha inacción estableciendo que las actuaciones inspectoras de carácter parcial en curso no interrumpirán el plazo de prescripción para la futura comprobación e investigación de esa misma obligación tributaria con carácter general.

RESPUESTA ADAPTADA A LA DURACIÓN DEL EXAMEN
En base al artículo 149 LGT, la solicitud para convertir la inspección parcial del Impuesto sobre Sociedades en general es plenamente procedente, al amparar la ley el derecho del contribuyente a que se compruebe la totalidad de la obligación iniciada. Por el contrario, la solicitud de incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido es improcedente, ya que este derecho de ampliación no permite forzar el inicio de inspecciones sobre impuestos distintos a los que son objeto del procedimiento abierto. El obligado tributario dispone de un plazo de quince días hábiles, computados desde el día siguiente a la notificación del inicio de las actuaciones, para formular válidamente esta solicitud. 

Por su parte, la Administración cuenta con un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar la ampliación del alcance o el inicio del nuevo procedimiento. El incumplimiento de este límite semestral tiene como efecto que las actuaciones parciales que se sigan desarrollando no producirán efecto interruptivo de la prescripción frente a una futura y eventual comprobación de carácter general sobre ese mismo impuesto y periodo.

PREGUNTA 11 

Señale el plazo de duración de las actuaciones inspectoras que se habrá indicado a EL PUENTE S.L. en la comunicación de inicio de actuaciones notificada el 3 de febrero de 2025 y efectos de los hechos señalados sobre la duración de las actuaciones inspectoras. 

La fijación y alteración de los plazos en los procedimientos de inspección se rigen por el artículo 150 de la LGT.

En primer lugar, procede determinar la duración máxima inicial que debió constar en la comunicación notificada el tres de febrero de 2025. El artículo 150.1 de la LGT establece una duración general de 18 meses, ampliable a 27 meses únicamente en supuestos de consolidación fiscal o cuando la cifra de negocios anual del obligado iguale o supere el umbral exigido para auditar sus cuentas. La Ley de Auditoría de Cuentas fija dicho umbral en un importe neto de la cifra de negocios de 5.700.000 euros. Como la entidad facturó 5,5 millones de euros, situándose por debajo del límite legal, el plazo de duración indicado en la comunicación de inicio fue de 18 meses.

En segundo lugar, hay que analizar la incidencia de los hechos ocurridos durante la tramitación sobre este plazo máximo, ya que la reforma del artículo 150 LGT eliminó la figura de las dilaciones e introdujo los supuestos de extensión y suspensión del plazo máximo en su artículo 150 LGT.

El primer hecho relevante es la aportación tardía de los justificantes de impuestos extranjeros. La documentación fue requerida en marzo de 2025 y no se entregó hasta el 27 de febrero de 2026, lo que implica que el contribuyente la aportó superados los nueve meses desde el inicio de las actuaciones.

Ante la reiteración desatendida de un requerimiento y su posterior aportación pasados nueve meses en procedimientos de 18 meses, el artículo 150.5 LGT sanciona esta conducta estableciendo que el plazo máximo de duración del procedimiento se extenderá por un periodo adicional de 3 meses.

El segundo hecho es la ampliación del plazo de respuesta solicitada por la entidad en la visita de julio de 2025. El artículo 150.2 de la LGT establece expresamente que, a efectos del cómputo del plazo del procedimiento, no será de aplicación lo dispuesto respecto de las dilaciones por causa no imputable a la Administración. Por tanto, la concesión de esta prórroga de 10 días es una mera ampliación de un plazo de trámite que no constituye un supuesto de extensión (artículos 150.4 o 150.5) ni de suspensión, por lo que no altera ni incrementa el plazo global.

El tercer hecho es la solicitud de paralización para no efectuar actuaciones, los conocidos como días de cortesía, previstos en el artículo 150.4 LGT. La entidad pidió el 14 de diciembre de 2025 suspender las actuaciones entre el 15 de diciembre de 2025 y el 15 de enero de 2026, ambos inclusive. Al haberse formulado la solicitud antes de la apertura del trámite de audiencia, tal y como exige la normativa, el derecho es plenamente ejercitable. Este lapso abarca 17 días del mes de diciembre y 15 días del mes de enero, sumando un total de 32 días. Al no superar el límite reglamentario de 60 días naturales para todo el procedimiento, la Inspección lo concede y esta cifra se suma al plazo total.

De esta forma, para determinar la fecha máxima de resolución, se parte de la fecha de inicio del 3 de febrero de 2025. Sumando el plazo general de 18 meses, el vencimiento inicial se sitúa en el 3 de agosto de 2026. Al añadir la extensión de 3 meses por aportación tardía (artículo 150.5 LGT), el plazo se traslada al 3 de noviembre de 2026. Finalmente, se suman los 32 días naturales de la extensión por los días de cortesía (artículo 150.4 LGT). De esta forma, la fecha límite de terminación del procedimiento es el 5 de diciembre de 2026 (desplazándose al siguiente día hábil si este resultara inhábil a efectos de notificaciones). 

RESPUESTA ADAPTADA A LA DURACIÓN DEL EXAMEN
De acuerdo con el artículo 150 LGT, la comunicación de inicio indicó un plazo máximo de duración de dieciocho meses, al no superar el importe neto de la cifra de negocios de la empresa los 5,7 millones de euros exigidos por la normativa contable para la auditoría obligatoria que habilitarían el plazo ampliado de veintisiete meses.
 
Este plazo inicial de 18 meses experimenta tres incrementos tasados que extenderán la duración máxima total del procedimiento por mandato del artículo 150.5 LGT. 
 
Primero, la entrega de los documentos en febrero de 2026 supone aportar información requerida en un tercer requerimiento una vez transcurridos más de nueve meses desde el inicio. Por mandato del artículo 150.5 de la LGT, esta conducta extiende legalmente el plazo máximo del procedimiento en 3 meses.
 
Segundo, la ampliación de 10 días solicitada en julio de 2025 para atender una diligencia no altera ni incrementa el cómputo del plazo global. El artículo 150.2 de la LGT establece expresamente que no será de aplicación lo dispuesto respecto de las dilaciones por causa no imputable a la Administración, tratándose de una mera ampliación de un plazo de trámite que no supone extensión ni suspensión.

Tercero, la solicitud de periodo sin actuaciones entre el 15 de diciembre de 2025 y el 15 de enero de 2026 engloba 32 días inactivos que se suman íntegramente al cómputo total. Al haberse formulado la solicitud antes de la apertura del trámite de audiencia y no superar el límite legal de 60 días naturales para todo el procedimiento, resulta de plena aplicación la extensión prevista en el artículo 150.4 de la LGT.
 
Como resultado, la duración final del procedimiento experimenta una extensión total de 3 meses y 32 días sobre el plazo base. Partiendo de la fecha de inicio del 3 de febrero de 2025, el vencimiento inicial (18 meses) nos sitúa en el 3 de agosto de 2026; sumando los 3 meses de aportación tardía pasamos al 3 de noviembre de 2026; y añadiendo los 32 días naturales de cortesía, la fecha límite de terminación del procedimiento queda fijada en el 5 de diciembre de 2026 (desplazándose al siguiente día hábil si este resultara inhábil a efectos de notificaciones).

PREGUNTA 12 

Señale si el cambio de domicilio fiscal que comunica el contribuyente a la Administración Tributaria tiene alguna incidencia respecto al procedimiento de comprobación e investigación que se instruye a EL PUENTE S.L. por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León. 

La cuestión planteada encuentra su respuesta en los dictados del artículo 48 de la LGT, relativo al domicilio fiscal, y en el artículo 59 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, promulgado mediante el Real Decreto 1065/2007.

El artículo 48 de la LGT establece el deber que tienen todos los obligados tributarios de comunicar a la Administración su domicilio fiscal, así como de informar de cualquier cambio que se produzca en el mismo. La entidad ha actuado correctamente al notificar el 25 de enero de 2026 su traslado desde la ciudad de Salamanca a la de Cáceres. Este trámite garantizará que las futuras diligencias, comunicaciones y la liquidación definitiva sean válidamente notificadas en su nueva sede.

Sin embargo, en lo relativo a la incidencia en la competencia sobre la comprobación inspectora en curso, el cambio de provincia y de Comunidad Autónoma no ejerce ninguna alteración sobre el expediente. El artículo 59 del citado Reglamento precisa que, cuando un obligado tributario cambie su domicilio fiscal mientras se esté desarrollando un procedimiento de aplicación de los tributos, el órgano que lo estuviera instruyendo mantendrá su competencia para continuarlo y finalizarlo. 

La única excepción contemplada sería que las autoridades competentes decidieran de forma expresa y motivada el traslado del expediente al nuevo territorio, extremo que no consta en el enunciado. 

En conclusión, la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León seguirá siendo competente para tramitar la comprobación, investigar los hechos, dictar las correspondientes propuestas y aprobar la resolución sancionadora o liquidatoria que ponga fin al procedimiento, sin que el cambio a Cáceres invalide sus actuaciones.

RESPUESTA ADAPTADA A LA DURACIÓN DEL EXAMEN
Aplicando el artículo 48 de la LGT y el artículo 59 del Reglamento General de gestión e inspección, el cambio de domicilio fiscal no tiene ninguna incidencia competencial sobre el procedimiento que se está instruyendo. Si bien la entidad cumple adecuadamente con su obligación material de notificar su traslado a Cáceres para asegurar la eficacia de las futuras notificaciones, el reglamento estipula que el órgano inspector que inició las actuaciones retiene la competencia para concluirlas, independientemente de que el obligado traslade su sede a una provincia ajena a su ámbito territorial originario. Por consiguiente, salvo acuerdo expreso de traslado de expediente, la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León continuará siendo totalmente competente para investigar y emitir la liquidación que proceda al término de los veintiún meses y cuarenta y dos días de procedimiento.

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